La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios es nuevamente noticia, pero en esta oportunidad, por una solicitud al Parlamento para que derogue el artículo 447 del proyecto de Rendición de Cuentas. El mismo establece la derogación del artículo Nº 109 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. Ahora bien, el artículo 109 de la Ley Nº 18.083 establece que “Las afectaciones de tributos que hayan quedado sin efecto en virtud de las derogaciones establecidas por la presente ley serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”. Los tributos derogados a los que hace referencia la Ley son los mencionados en el artículo 1 y, entre otros, se encuentran el Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP), Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE), Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), etc.
La CJPPU tiene diversas fuentes de recursos como los aportes de los profesionales universitarios afiliados, los resultados de inversiones, las transferencias reglamentadas en el artículo Nº 109 de la Ley 18.083 y su reglamentación en el decreto 324/09, y los derivados del artículo Nº 71 de la Ley 17.738 que son prestaciones por el ejercicio profesional en casos como por ejemplo: escritos o actas, instancias de procedimientos de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, venta de específicos de uso humano, planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, inspecciones contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera, etc.
Si nos centramos solamente en los ingresos derivados de la reglamentación de la Ley Nº 18.083 la misma se hace efectiva por una compensación de IRPF e IASS porque el Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP), suponía un ingreso genuino para la CJPPU mediante el cobro de un monto ficto a todos los profesionales universitarios cuya actividad se realizaba fuera de la relación de dependencia.
¿Por qué razón 16 años después de la reforma tributaria, se siguen derivando recursos compensatorios por impuestos no recaudados?, si la norma contemplaba que la CJPPU tuviera como fuente de ingresos genuinos el IRP percibido, y en un momento se deroga, puede llegar a ser entendible un régimen de compensación de carácter transitorio, porque cualquier organización tiene su estructura de costos, y en este caso prestaciones, acoplada a su nivel de ingresos. Lo que no se puede concebir, es que 16 años después, se siga aportando con el dinero de los contribuyentes, una compensación por un tributo que ya no existe y por el cual la CJPPU, tuvo tiempo suficiente para adecuar su estructura de costos a su nuevo esquema de ingresos.